La Corte, esa Corte Suprema que tantas veces hemos criticado en fallos recientes, ha dictado sentencia en la causa en la que se discutiera la validez constitucional de las reformas al Consejo de la Magistratura que, promovidas por el Poder Ejecutivo, fuera sancionada por el voto oficialista en el Congreso. ¿Una bofetada a la voluntad popular? Todo lo contrario, una bocanada de aire fresco en nuestras debilitadas instituciones republicanas. La Corte, en su fallo, reivindicó los límites que la república establece sobre la voluntad popular en un estado constitucional de derecho.
Y fue una
paliza. 6-1 (no se trata de un partido de tenis). Solo el voto del juez
Zaffaroni –quien como convencional constituyente en 1994 sostuviera
expresamente lo contrario de lo que expresa en su voto actual (algo que el voto
de los jueces Petracchi y Argibay no dejan de notar) apoyó la postura del
gobierno.
El voto
mayoritario intenta ser preciso y cortante. Da una verdadera clase de Derecho
Constitucional clásico recordando, con citas de precedentes históricos, el
papel que juegan en nuestro sistema constitucional el principio de división y
limitación del poder, la supremacía de las normas de la Constitución Nacional
sobre los actos de los poderes constituidos y el papel del control judicial de
constitucionalidad, el cual define, con cita de un célebre caso de 1888, como “uno de los fines supremos y
fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con
que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución,
contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos”. Con carácter docente, recuerda al
Estado Nacional recurrente los numerosos fallos recientes en donde el tribunal,
en defensa de esos derechos constitucionales, ha declarado la
inconstitucionalidad de leyes y actos en temas caros al sentir gubernamental.
En su momento más crítico de la postura del Estado, hiere de muerte el
principal argumento de aquél: “no es
posible que bajo la invocación de la defensa de la voluntad popular, pueda
propugnarse el desconocimiento del orden
jurídico, puesto que nada contraría más los intereses del pueblo que la
propia transgresión constitucional”, calificando la postura estatal como “un punto de vista estrecho”. Defiende
asimismo la legitimación democrática de los jueces y el mecanismo
constitucional de designación que les confiere legitimación indirecta, por
voluntad no mutada del constituyente, tema sobre el cual el voto concurrente de
los Dres. Petracchi y Argibay se detienen, recordando otros funcionarios con
similar legitimación.
Sentadas esas bases, el fallo
analiza la compatibilidad de la norma cuestionada con la Constitución Nacional,
arribando a obvias conclusiones. Surge claramente del propio texto de la
Constitución, así como de los antecedentes de la Convención Constituyente, que
la intención y la letra de la cláusula del artículo 114 que establece el
Consejo de la Magistratura, sin perjuicio de dejar algunos temas y cuestiones
sujetas a la ley reglamentaria, apuntaba a crear un órgano con representación
mixta, en donde estuvieran representados, junto con los representantes de los
órganos elegidos por el pueblo, representantes de los “técnicos” (abogados y
jueces), y representantes de la cultura académica, todo ello con la intención
de “despolitizar” la designación de jueces. El fallo deja en claro que se trata
en todos los casos de una representación “funcional” y no de una condición o
requisito profesional de idoneidad. Por todo ello, concluye en que: “La ley resulta inconstitucional en
cuanto: al rompe el equilibrio al disponer que la totalidad de los miembros del
Consejo resulte directa o indirectamente emergente del sistema político-partidario, b) desconoce el principio de
representación de los estamentos
técnicos al establecer la elección directa de jueces, abogados,
académicos y científicos, c) compromete la independencia judicial al obligar a
los jueces a intervenir en la lucha partidaria, y d) vulnera el ejercicio de
los derechos de los ciudadanos al distorsionar el proceso electoral”.
La dureza de los términos de la
sentencia con la postura del Poder Ejecutivo es notable: “… la particular ingeniería diagramada por el constituyente se vería burlada en el caso de que los
consejeros por los estamentos señalados [jueces, abogados y académicos] emergieran de una elección general, pues
dejarían de ser representantes del sector para transformarse en representantes
del electorado” (el resaltado es propio).
En dictum continúa el fallo con sus críticas al sistema electoral
pergeñado por la norma cuestionada, y a las limitaciones que la ley había
diseñado para restringir la participación en la presentación de candidaturas: “Restricciones de este tipo no pueden
fortalecer en forma alguna la democracia, ni contribuir al pluralismo político,
ya que limitan sin justificación el régimen plural de partidos y la
organización de agrupaciones políticas para una categoría determinada…. La
exigencia…, lejos de proteger la integridad, transparencia y eficiencia del
proceso electoral, establece una barrera para la adhesión de boletas que, por
no responder a criterios objetivos y razonables, distorsiona las condiciones de la competencia política y tergiversa la
expresión de la voluntad popular” (el resaltado es propio).
El voto concurrente no es menos
duro: “De todas las democracias posibles,
la única que pueden profundizar los poderes constituidos es la organizada por
la Constitución Nacional sobre la base de las autoridades por ella creadas y
ninguna otra. Éste es el recto sentido de su artículo 22. Por lo tanto dicha
cláusula no da pie para alterar la composición y el modo de elección de una de
las autoridades del Gobierno Federal, como el Consejo de la Magistratura. Lo
anterior no implica afirmar que esté vedado al pueblo de la Nación reformar la
Constitución Nacional; pero, para ello, debe sujetarse a los procedimientos
previstos por el artículo 30 de la Constitución Nacional… En suma, el
cumplimiento de la citada finalidad legal importaría
vaciar de contenido la decisión plasmada en el artículo 114 de la
Constitución Nacional.”
Por su parte, el voto del Dr.
Zaffaroni, más allá de que resulta groseramente incongruente con la postura
asumida por él mismo cuando fue convencional constituyente, merece una sola
consideración: es un interesante discurso político, pero en modo alguno cumple
con los principios que deben regir una decisión judicial. Su voto –al igual que
el dictamen de la Procuradora General de la Nación– muestra el lado más oscuro
del activismo judicial, la utilización política del derecho, principio que el
voto mayoritario destroza con una vieja y frecuente cita: “La doctrina de la omnipotencia legislativa que se pretende fundar en
una presunta voluntad de la mayoria del pueblo es insostenible dentro de un
sistema de gobierno cuya esencia es la limitación de los poderes de los
distintos órganos y la supremacia de la Constitución”.
La Corte ha hablado, ahora ha
llegado el momento de acatar su decisión.